Libertad ambulatoria y prisión preventiva en la etapa de instrucción penal - El derecho penal argentino
La libertad ambulatoria y prisión preventiva del imputado
la etapa de instrucción o investigación preliminar
En la etapa de instrucción formal, se lleva a cabo la investigación histórica del hecho para determinar su real existencia, sus circunstancias que permiten su calificación jurídica, quienes fueron sus autores o participes, cuáles son sus características personales que tienen que ser tomadas en consideración para determinar su responsabilidad penal, en su caso la medida de la pena, etc. Esas averiguaciones se materializan recogiendo las pruebas que se encuentren sobre el hecho, observando los procedimientos reglados por la Ley, dicha prueba, recogida en la instrucción, sirve en primer lugar para determinar si existe mérito en orden a la continuación del proceso y conducirlo a la etapa del juicio o si ese mérito no se presenta para resolver la situación del imputado antes que el proceso trascienda a esa etapa.
Los fines de la instrucción son:
Averiguar si el hecho existió,
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Averiguar las circunstancias que permitan calificarlo dentro de los tipos de la ley penal;
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Determinar quiénes han intervenido en el hecho como sujetos activos y pasivos;
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Determinar circunstancias de la personalidad de los imputados que puedan influir en la medida de la pena.
El inicio de la instrucción puede obedecer a un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial. El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto fundado, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.
Entonces, pueden darse tres (3) alternativas:
1. Denuncia ante el juez: el juez debe transmitir de manera inmediata la denuncia al fiscal para que, dentro del término de 24 horas, el representante del Ministerio Público Fiscal dictamine:
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a) promover la acción penal (en este caso deberá formular el requerimiento de instrucción),
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b) pedir que la denuncia sea desestimada,
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c) que se remita a otra jurisdicción.
Si se formula el requerimiento de instrucción, este documento debe contener:
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a) Las condiciones personales del imputado, o si se desconocen las mismas, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer,
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b) La relación circunstanciada del hecho con indicación del lugar, tiempo y modo de ejecución; y
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c) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante.
2. Denuncia ante la fiscalía: en estos casos el Ministerio Público Fiscal debe poner inmediatemente en conocimiento al juez de instrucción de la denuncia y practicar las medidas de investigación necesarias y, eventualmente, solicitar al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado. O bien, requerirá la desestimación o remisión a otra jurisdicción.
3. Denuncia ante la policía o fuerzas de seguridad: comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal, la iniciación de actuaciones de prevención.Bajo la dirección del juez o del fiscal, y en carácter de auxiliares de la justicia, formarán las actuaciones de prevención que contendrán:
- a) Lugar y fecha en que fueron iniciadas,
- b) Los datos personales de quienes en ellas intervinieron,
- c) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según corresponda. Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días, prorrogables por otros cinco días previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.
Ya sea que la instrucción la produzca el órgano jurisdiccional o la fiscalía, una vez requerida la instrucción (el impulso de la acción penal), se producirán diversas medidas de prueba con el propósito de establecer los objetivos antes enunciados.
¿Cuándo corresponde aplicar la prisión preventiva en esta etapa?
Históricamente, esta decisión respondía a si el delito imputado era excarcelable o no siendo que la respuesta dependía de la escala penal que se tratase. Así, había delitos que eran excarcelables (penas menores a 8 años) y otros cuya imputación implicaba necesariamente que el juez ordenara la prisión preventiva.
Lo cierto es que, con el tiempo la jurisprudencia local y regional fue transformando este criterio y reforzando el carácter de medida cautelar de la prisión preventiva por el cual solo debe ordenarse frente a la existencia real y comprobable de ciertos riesgos procesales.
El fallo constitutivo de este criterio es el plenario Diaz Bessone de la Cámara Federal de Casación Penal.
El Tribunal determinó las pautas para la fijación de los riesgos procesales que, de comprobarse, autorizarían que se ordene la prisión preventiva: el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación. De esta manera, la decisión de la prisión preventiva debe ser de carácter excepcional siendo la regla la libertad ambulatoria de la persona durante el proceso.
En la realidad, persisten decisiones judiciales en donde los riesgos procesales no son acreditados y, sin perjuicio de ello, se ordena la prisión preventiva por la expectativa de la pena del delito que se investiga, por eso es de vital importancia el rol de la defensa para discutir estas medidas con los argumentos legales vigentes.
La prisión preventiva cesará cuando: el procesado ya ha permanecido privado de su libertad por un tiempo que equivale al máximo de la pena legal correspondiente al delito que se le imputa, o por un tiempo igual al de la pena solicitada por le fiscal al formular su acusación, cuando el procesado ha cumplido el tiempo igual al de la pena solicitada por el fiscal al formular su acusación, cuando el procesado ha cumplido el tiempo de pena privativa de libertad fijado por la sentencia que no ha quedado firme todavía, en caso de agotamiento del plazo.
En relación a la libertad ambulatoria del imputado durante el proceso hay que distinguir dos conceptos que suelen prestarse a confusión: la exención de prisión y la excarcelación.
La exención de prisión: la finalidad es la de mantener el estado de libertad del imputado. Como la procedencia de la exención de prisión depende que se trate de procesos en los que eventualmente sería procedente la excarcelación, el juez tiene que practicar una calificación provisional del delito atribuido. Lo peticiona el imputado que se encuentra en libertad. Podrá ser solicitada en cualquier estado de la instrucción, aun cuando se haya dictado la prisión preventiva que todavía no ha sido ejecutada.
La excarcelación: se encuentra destinado a interrumpir la privación de la libertad ambulatoria, no a impedirla, como ocurre en la exención de prisión. La liberación provisional queda condicionada al cumplimiento de una serie de obligaciones dispuestas por la ley o que el juez puede imponer al liberarlo, generalmente destinadas a ejercer el necesario control de su persona respecto del proceso, pero no exentas de la finalidad de restarle oportunidades para recaer en el delito, o sea, que no se ausente del lugar de su residencia, que no concurra a determinados sitios, que se presente a la autoridad en los días fijados con ese objeto, que se abstenga a realizar ciertas actividades. El imputado asume el compromiso de presentarse ante el juez cuantas veces sea requerido.
Los códigos prevén la exigencia de cauciones como presupuestos de la liberación, refiriéndose a tres de ellas:
Caución juratoria: es una simple promesa de cumplir con las obligaciones que se imponen al liberado provisional.
Caución personal: es una fianza por la que terceros se comprometen a hacer efectiva una suma que el juez fije en forma solidaria con otros eventuales fiadores y con el imputado, para el caso de incomparecencia de éste al ser convocado. Las leyes requieren determinadas calidades para ser fiador: fuera de su capacidad para contratar, el tercero tendrá que acreditar su solvencia económica para atender a la obligación que asume. Además, para evitar que la prestación de fianza se convierta en una profesión, las leyes limitan el número de fianzas que cada persona puede prestar y mantener pendiente.
Caución real: se contituye depositando en el juzgado o tribunal, o en otro lugar a disposición de aquellos, dinero, valores cotizables o efectos públicos, o contituyendo derechos reales dando bienes a embargo por el monto establecido, pertenecientes al imputado o a un tercero. La exigencia de caución real queda librada al arbitrio del juez.
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