Los sujetos que intervienen en un proceso penal - Derecho Penal Argentino
Los sujetos que intervienen en el proceso penal
La finalidad de esta entrada es presentar a los distintos sujetos que intervienen en el proceso penal, describiendo el vínculo y el rol que ejerce cada uno de ellos.
El carácter de parte no asume el mismo significado que tiene en el proceso civil, ya que la igualdad entre ellas es relativa. Aunque niveladas por garantías comunes, las distintas funciones que cumplen en el proceso penal diferencian las facultades que las caracterizan.
Las sujetos que intervienen en el proceso penal son:
- La fiscalía;
- Querella o particular damnificado;
- La persona imputada;
- El órgano jurisdiccional;
- La víctima;
- El actor civil;
- El civilmente demandado;
Fiscalía
La función "natural y propia" del fiscal es la de ejercer la acción penal, promoviéndola e impulsando su desarrollo (artículo 120 de la Constitución Nacional).
En cuanto a la estructura del Ministerio Público, se distinguen: los fiscales de primera instancia, los fiscales generales ante las cámaras de apelaciones, los fiscales generales ante tribunales de juicio y los fiscales generales ante los tribunales de casación. Luego, los procuradores fiscales ante la CSJN, y finalmente el Procurador General de la Nación, que es la autoridad máxima del organismo.
En los Ministerios Públicos provinciales o locales, esa función es ejercida habitualmente por un fiscal general que, dependiendo del sistema de enjuiciamento que se trate, podrá tener bajo su órbita la dirección tanto de los fiscales como de los defensores oficiales; tal como ocurre, por ejemplo en el diagrama del organismo de la Provincia de Buenos Aires.
Una de las características que distinguen al fiscal del carácter de "parte" en sentido puro, es que dispone de una cuota de poder coercitivo que puede ejercer directamente al cumplir sus funciones (sin intermediación del juez o tribunal), pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública para la ejecución de los actos que ordene dentro de los límites de sus atribuciones.
Esta característica, sumada a otras que las demás partes no poseen, apartan al fiscal del concepto puro de parte, lo que ha conducido a las leyes a regular la posibilidad de la separación de la causa de un determinado representante del Ministerio Público, por su propia voluntad (excusación) o a pedido de parte (recusación).
Las causas para la separación del fiscal de una determinada causa son los mismos que para los jueces pero se excepcionan dos: que el fiscal hubiese sido denunciante o acusador de alguno de los interesados en el proceso antes de que éste hubiese comenzado, y que el fiscal hubiere dado consejos u opinado extrajudicialmente sobre el mismo.
Querella o particular damnificado
El querellante (o particular damnificado según la rúbrica del código procesal de la provincia de Buenos Aires) es la víctima constituida en parte en un proceso penal. La discusión central en relación a su participación se vincula a si su rol es adhesivo o autónomo del representante del Ministerio Público Fiscal.
Comúnmente se denomina "querellante adhesivo", a quien ejerce la acción penal pero lo hace con un carácter que se puede calificar de accesorio. Si bien mantiene algunas facultades persecutorias autónomas respecto del ejercicio de ellas por el fiscal ( por ejemplo en materia probatoria), en distintos actos fundamentales del proceso depende de la actividad de éste y de los límites que el mismo impone a la acción penal: no puede instarla, solo puede plegarse a la instada por el fiscal, no puede demandar por sí solo la apertura del juicio ni recurrir la decisión jurisdiccional, pues únicamente posee el remedio de poner en marcha sus controles jurisdiccionales o los que se suscitan dentro de la escala jerárquica del Ministerio Público.
Hay dos aspectos principales en la distinción entre el querellante autónomo y el adhesivo: en la posibilidad de instar o no inicialmente la persecución y en la posibilidad de recurrir o no con autonomía respecto del Ministerio Público (el código nacional permite al querellante recurrir autónomamente).
Pueden asumir el rol de querellante en el proceso en el que se averigua y juzga un delito de acción pública, el sujeto pasivo típico del delito que, generalmente, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal. Pero existen hipótesis de disfunción en las que el sujeto pasivo típico no coincide necesariamente con el ofendido por el delito y las leyes asignan la posibilidad de constituirse en querellante a este último, contemplando alguna de esas hipótesis de disfuncionalidad. No estamos entonces, ante una situación similar a la de la querella por delito de acción privada en la que el ofendido tiene que coincidir con el sujeto pasivo del delito.
Las personas jurídicas pueden ser querellantes. En casos de delitos contra bienes comunitarios, el sujeto pasivo típico será la comunidad.
El cometido dentro del proceso penal del querellante será el de promover el reconocimiento de sus pretensiones acreditando la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado con relación al mismo, para lo cual ejerce las facultades que refieren al aporte de pruebas, intervención en los debates sobre el mérito de las producidas y, impugnar las resoluciones del juez o tribunal.
La constitución como querellante se deberá instar por escrito, personalmente o por mandatario con ciertas exigencias formales para su validez.
La petición de constitución puede ser rechazada por el juez, sea por aplicación de la inadmisibilidad dispuesta por la ley en caso de defectos de requisitos formales, pero también por otras razones: falta de legitimación del compareciente (que no reúna la calidad de ofendido del delito), ausencia de tipicidad penal del hecho expuesto. El rechazo puede ser de oficio por el juez o a instancias de la defensa o el fiscal.
Otro motivo de rechazo de la querella es la caducidad, es decir, la producción del instamiento fuera de la oportunidad prescripta por la ley, que es la etapa de instrucción o preliminar, su término final es el de su clausura. Una vez constituido como querellante, éste puede desistir de proseguir con su intervención.´
La persona imputada
Es sobre quien recae la acción penal por el hecho (acción u omisión) que se le imputa. Para asumir el rol de persona imputada se requiere tener cierta capacidad que así lo habilite: ser mayor de 16 años y ser punible penalmente (artículo 34 del Código Penal).
Su representación en el proceso penal está en cabeza de su defensa técnica que podrá ser de carácter privada (de su confianza) o pública, representada por el Ministerio Público de la Defensa. En nuestro país, la defensa técnica es una garantía constitucional irrenunciable. Puede ser ejercida hasta por dos abogados/as que pueden actuar conjunta o alternativamente, pero siempre persiguiendo una misma estrategia.
Se reconoce la desigualdad existente entre el Estado que persigue promoviendo la acción penal y el individuo sobre quien recae la imputación, de allí que a éste se le reconozcan una serie de derechos y garantías que permiten nivelar esa desigualdad y que deben respetarse bajo pena de sanciones procesales específicas (nulidad).
El órgano jurisdiccional
El juez es quien decide sobre la contienda en base al límite que le impone el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal y la defensa del imputado. Su actuación está guiada, principalmente por la imparcialidad.
La estructura del Poder Judicial distingue entre jueces de instrucción que intervienen durante la primera etapa del proceso penal, jueces de la cámara de apelaciones que controlan las decisiones que adoptan los jueces de instrucción, jueces de tribunal oral que son quienes juzgan, jueces de ejecución que controlan la etapa de ejecución de la pena, jueces de casación que controlan las decisiones de los jueces del tribunal oral y del os jueces de ejecución; y finalmente los jueces de la CSJN.
A su vez, el ámbito de actuación de los jueces (como de los fiscales) depende también de la competencia tanto territorial como material. Así se distingue la justicia ordinaria criminal y correccional (delitos comunes) de la justicia federal (delitos de excepción), jueces de menores (entre los 16 y los 18 años) y los jueces en lo penal económico.
La víctima
A partir de la sanción de la ley N° 27.372, la víctima posee ciertos derechos de orden procesal que se encontraban vedados con anterioridad, tales como facultades recursivas y acceso a la información.
Sin embargo, aún no es considerada una parte del proceso penal debiendo asumir el rol de querellante para poseer facultades plenas de acusación.
El actor civil
Es quien introduce una pretensión indemnizatoria en el marco de un proceso penal emergente de la comisión del delito.
La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acrediar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
El civilmente demandado
Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en le proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.
El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir si correspondiere.
La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación o provincia.
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