La teoría del delito y su relevancia - El derecho penal argentino
¿Qué es el delito?
La definición de delito está comprendida en el grupo de las definiciones denominadas dogmáticas o técnico-Jurídicas, por lo tanto, su significado quedará en claro al estudiar este tipo de definiciones.
La doctrina elaboró diversas definiciones sobre "el delito", las cuales pueden agruparse en:
Definiciones pre-jurídicas
Condicionantes de las legislaciones, que son aquellas que intentan dar un concepto de delito, que sirva para cualquier legislación, y al cual se deba adaptar la ley. Ente estas definiciones, podemos distinguir del grupos:
-
a.- Las filosófico-Jurídicas (o Ius-Filosóficas) por ejemplo, la de Carrara.
-
b.- Las naturalistas y sociológicas. por ejemplo, la de Garófalo.
Definiciones técnico-Jurídicas o dogmáticas
Referidas a la legislación positiva: son aquellas que dan el concepto de "delito" en base a un Derecho Positivo determinado, y a los distintos elementos que componen el delito.
La definición de delito que más aceptación tiene en la doctrina y la mayoría de las universidades nacionales la enseñan, es el siguiente: "Delito es una acción típica antijurídica y culpable".
La teoría del delito, es una herramienta dogmática que busca identificar cuándo estamos en presencia de un delito.
Veamos entonces los elementos que surgen del concepto del delito y que nos permitirá identificarlos:
La acción,
La tipicidad,
La antijuridicidad, y
La culpabilidad.
1. ¿Qué es la acción?
La acción es la actividad o conducta humana que tiende a producir un resultado. La acción puede consistir en un hecho positivo (comisión) o en un hecho negativo (omisión).
Del concepto precedente, surge que la acción es un acto del hombre, que él interiormente quiere realizar (voluntario) y que tiene como consecuencia la producción de un resultado, osea, una alteración del mundo exterior.
No quedan comprendido en el concepto de acción, y por lo tanto si no hay acción no puede haber delito:
-
Los hechos que no sean del hombre, tales como los hechos de los animales o de las cosas inanimadas.
-
Los hechos que no sean voluntarios, o sea aquellos que el hombre "no quería realizar" (cuando hablamos de voluntarios, nos referimos al querer realizar la actividad, sin importar si quería o no producir un resultado).
Para llegar a la acción, el hombre primero piensa que es lo que quiere realizar (ej. quiero manejar), y luego actúa físicamente (ej. maneja); y así llega a un resultado o consecuencia ( ej. atropella a alguien).
Si tomamos en cuenta estos párrafos anteriores, comprenderemos por qué la doctrina mayoritaria sostiene que los elementos de la acción son los siguientes:
Elemento psíquico (interno o subjetivo)
Elemento físico (externo u objetivo)
El resultado.
1.1. Causas de exclusión de la acción
Para que haya acción es necesario que haya un "querer interno" , que el individuo actúe voluntariamente; basta que en su actuación haya un mínimo de voluntad, para que estemos en presencia de la acción.
La acción queda excluida por falta de ese mínimo de voluntad, en los siguientes casos:
a).- Acto reflejo: es un movimiento incontrolable que se produce sin que haya intervención de los centros psíquicos. Al no ser ordenado el acto por el cerebro, no hay un mínimo de voluntad, y por ende, no puede decirse que existe acción; por ejemplo, el epiléptico que con sus convulsiones causa destrozas, el individuo que se desmaya y al caer rompe un objeto, etc.
Carrara, sostiene la necesidad de diferenciar el acto reflejo, del acto automático o impulsivo, pues en estos últimos hay acción.
El acto automático o impulsivo, es aquel que el hombre lleva a cabo por hábito o por instinto; por ejemplo, el fumador que, por hábito, tira el fósforo por la ventana sin darse cuenta, y provoca un incendio.
Como vemos, son actos que el individuo realiza por distracción, por no estar atento a lo que hace, y si bien, no se da cuenta de lo que está haciendo, hay acción, pues pudo haber controlado sus actos, si hubiese prestado la debida atención.
b).- Fuerza física irresistible o violencia física: Se trata de actos en los cuales no hay participación psíquica del sujeto: él no ha querido actuar, pero una violencia física irresistible de otro, ejerce sobre su cuerpo un impulso tal, que lo hace actuar como un simple objeto o instrumento. Ejemplo, A empuja a B, y éste rompe una vidriera.
2. La antijuricidad
Cuando vimos el concepto de delito, dijimos que éste consiste en una acción, y que además, dicha acción debía ser antijurídica.
Una acción, un hecho, es antijurídico, cuando es "Contrario al Derecho en su totalidad". Esto significa que, entre la acción y el Derecho, debe haber una relación de contradicción (una "una disonancia armónica", decía Carrara).
Debemos aclarar algo muy importante: para que un hecho sea antijurídico, ¿basta con que haya contradicción entre él y el Derecho Penal, o debe ser contrario a todo el ordenamiento jurídico, o sea al Derecho en general?
A esto se responde que la antijuridicidad debe ser general: el hecho debe ser antijurídico con respecto a todo el ordenamiento jurídico, pues no basta para que el hecho sea antijurídico con que una conducta esté descripta en el Código penal, dado que puede haber otras leyes no penales, que autoricen esa conducta.
Si dijésemos que basta con que el hecho fuese contrario al Derecho Penal, para que sea antijurídico, caeríamos en situaciones absurdas.
Veamos un ejemplo: Un juez va a ver una pelea, y los boxeadores se lastiman. El hecho encuadra en el artículo 89 del Código Penal, que contempla el delito de lesiones, por lo tanto, el juez tendría que detenerlos. Sin embargo, el juez no detiene a los boxeadores. ¿Por qué no lo hace? porque el juez considera que dicha conducta, a pensar de estar descripta en la ley penal (art. 89), no es antijurídica, no es contraria al Derecho en su totalidad, ya que hay otras disposiciones legales no penales, que admiten y regulan las actividades deportivas.
Ahora sí puede comprenderse mejor, porgué dijimos al comienzo que una acción es antijurídica cuando es contraria al Derecho en su totalidad.
3. La tipicidad
La tipicidad puede ser contemplada como elemento del delito como cualidad de la acción.
Como elemento del delito, la tipicidad consiste en que el delito esté concretamente descripto por la ley, en un tipo o figura penal.
Como cualidad de la acción, la tipicidad consiste en que la conducta del agente, encuadre, coincida perfectamente, con la descripción hecha por la ley, en la figura o tipo.
Ambos puntos de vista son válidos, pues para que una acción constituya delito, no sólo debe estar descipta por la ley en un tipo, sino que también debe encuadrar en él.
La tipicidad es una de las características del Derecho Penal moderno, y una exigencia para que exista una legislación penal justa. En nuestro Derecho, es consecuencia de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, que establecen que nadie puede ser penado sino en virtud de una ley anterior al delito, y que, además, nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de hacer lo que ella no prohíbe.
El recurso técnico para hacer realidad esta garantía constitucional, es la tipicidad; osea, la exigencia de que el legislador describa previamente cada una de las conductas que son delito, de manera tal que el hombre sepa lo que está prohibido y lo que no lo está.
El legislador no puede establecer conceptos generales acerca de cuándo una conducta es delictiva, sino que , por el contrario, debe describir concretamente cada uno de los hechos o conductas que son delictivos y punibles. Por ello, Beling sostenía que la tipicidad consistía en que los delitos "se acuñen en tipo, y no en definiciones genéricas". Se denomina "tipo" (o figura penal): a cada una de estas descripciones concretas que el legislador hace de una acción o conducta (ej. cada uno de los artículos de la Parte Especial del Código Penal, constituye un "tipo o; figura penal").
3.1. Las causas de justificación
Toda conducta típica es antijurídica, a menos que esté amparada por una causa de justificación.
Las causas de justificación son "aquellas circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuricidad de un acto típico". Son especies de "Permisos" para realizar un acto típico.
Las únicas causas de justificación que acepta nuestro sistema penal, son las legales (las que taxativamente enumera la ley).
El artículo 34 del Código Penal, junto con las causas que excluyen la pena, la culpabilidad y la imputabilidad, enumera las siguientes causas de justificación:
a.- Cumplimiento de un deber legal.
b.- Legitimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.
c.- Estado de necesidad.
d.- Legitima defensa.
4. La culpabilidad
Para que un hecho sea considerado delito, no es suficiente con que sea antijurídico, sino que además, debe haber culpabilidad de su autor. De manera que, no basta con que el hecho sea "objetivamente" contrario al ordenamiento jurídico (antijuricidad), sino que, también debe ser "subjetivamente" contrario al Derecho (culpabilidad)... La culpabilidad es lo subjetivo, lo interno del acto ilícito; es como el alma del delito, pues sin ella el delito no existiría, dado que en nuestro Derecho Penal, rige el principio de que "no hay pena sin culpa" (o no hay .del hecho de que, en todas las figuras penales, el sujeto es responsable sólo en la medida; en que haya obrado con dolo o con culpa, que son las dos formas que puede asumir la culpabilidad. La única excepción a esto, es decir, el único remanente de la responsabilidad objetiva, en nuestro Código, son los delitos "preterintencionales".
A la idea de que no hay pena sin culpa, Soler agrega a la idea de que "no hay culpa indeterminada", lo cual significa que la culpabilidad del individuo no debe ser establecida genéricamente, sino con relación a una acción antijurídica determinada. De modo que sólo después de establecer que una acción es antijuridica, se deberá averiguar si el autor es culpable.
4.1. La imputabilidad
La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, pues de nada valdría investigar si un individuo actuó o no con culpabilidad, si previamente no establecemos si es capaz o no de obrar culpablemente, osea, si es imputable o no. En base a esto es que muchos juristas definen a la imputabilidad como "la capacidad para ser culpable".
Esta "capacidad", conforme a nuestro Código, existe en el individuo cuando él, en virtud de una serie de condiciones (salud mental, conciencia y madurez espiritual), cuenta con la posibilidad de "comprender la criminalidad de sus actos y de dirigir sus acciones".
Según el artículo 34 inciso 1, es imputable aquella persona que, en virtud de que goza de salud mental, conciencia y madurez espiritual, puede comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
4.2. Causas de inimputabilidad:
-
Insuficiencia de las facultades mentales. (falta de salud mental)
Alteración morbosa de las mismas. (falta de salud mental)
Estados de inconsciencia. (falta de conciencia)
Inmadurez (menores de 16 años, falta de madurez espiritual).
4.3. Causas que excluyen la culpabilidad:
Ignorancia o error.
Coacción.
-
Obediencia debida. (Soler, la considera una causa de exclusión de la acción, pero la mayoría de la doctrina, considera que la obediencia debida es una causa de exclusión de la culpabilidad).
Para que exista culpabilidad, debe haber conocimiento (comprensión de la criminalidad del acto) y voluntad (dirigir la acción). La ignorancia o el error vician el conocimiento; la coacción vicia la voluntad. En cuanto a la obediencia debida, la mayoría de los juristas, la equiparan al error de hecho.
4.4. Diferencias entre las causas que excluyen la culpabilidad y las causas de justificación
a).- Cuando las causas de justificación son objetivas; se refieren al hecho, y le quitan la ilicitud, transformándolo en lícito. Las causas de inculpabilidad, son subjetivas o personales, se refieren al autor, por lo tanto el hecho sigue siendo ilícito.
b).- En las causas de justificación, dado que el hecho se ha transformado en lícito, no responde ni el autor, ni los partícipes. En las causas de inculpabilidad, el hecho sigue siendo ilícito; por lo tanto, el único que no responde, es el que sufrió, por ejemplo, el error, los que hayan participado, sin haber sufrido la causa de inculpabilidad, son responsables.
4.5. Diferencias entre las causas que excluyen la culpabilidad y las causas de inimputabilidad
La inimputabilidad, es una condición general del sujeto. La culpabilidad, es una condición particular en que el imputable puede hallarse.
Las causas de inimputabilidad, quitan una capacidad general (la imputabilidad, las causas de inculpabilidad, no, pues sólo quitan al sujeto imputable una condición particular).
Comentarios
Publicar un comentario